A continuación se relacionan los hechos de la sentencia Sentencia T-523/15 de la honorable Corte Constitucional.
Solicita devolución aportes realizados por compañero permanente al sistema de seguridad social en pensiones al no entregar a beneficiarios cotizaciones efectuadas por afiliado que fallece y que no cumplió con requisitos para causar pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que requiere escritura pública o sentencia de juicio de sucesión del causante. Temas a tratar: Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar reconocimiento de indemnización sustitutiva y devolución de saldos, Derecho a devolución de aportes pensionales. Se ordena pago en efectivo de devolución de saldos de pensión de sobreviviente a la accionante e hijos menores.
Sentencia T-523/15
Referencia: expediente T-4923687
Acción de tutela interpuesta por la señora Milena Patricia Barrera Galofre en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18)
de agosto dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Milena Patricia Barrera Galofre en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
I. ANTECEDENTES.
La señora Milena Patricia Barrera Galofre, actuando a nombre propio y en el de sus
hijos menores de edad, promovió acción de tutela
en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por estimar
vulnerados sus derechos a la vida, a la protección especial a la mujer cabeza
de familia, al debido proceso y la igualdad, ya que esa entidad no le devolvió
los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones por su
difunto compañero, César Aníbal Andrade Méndez.
1. Hechos relevantes.
1.1. La señora Milena Patricia Barrera Galofre argumenta que
convivió en unión marital de hecho con el señor César Aníbal Andrade Méndez,
desde mediados del año 1999 hasta el 12 de abril de 2014, fecha en la que
falleció su compañero. De dicha relación nacieron los menores Julio César y
Nathalie Andrade Barrera, quienes dependían económicamente de su padre.
1.2. Afirma que su pareja realizó aportes para pensión al Seguro Social (hoy
Colpensiones), que posteriormente fueron trasladados a Porvenir S.A.,
contribuciones que ascienden a la suma de $162’778.981, según comunicación
escrita enviada por la accionada el 11 de agosto de 2014.
1.3. Sostiene que trabaja
como cajera en una pastelería, con una asignación básica mensual de $720.000,
como único ingreso para poder cumplir con sus deberes y obligaciones como madre
cabeza de familia.
1.4. Manifiesta que solicitó
a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A.
información respecto de los aportes que en vida había realizado su compañero
permanente. Al respecto, afirma que las entidades le entregaron un informe
detallado de los aportes y el total de semanas cotizadas.
1.5. Expone que reclamó a
Porvenir S.A. los aportes de prestaciones económicas por sobrevivencia.
Petición que fue resuelta de manera negativa el 11 de agosto de 2014, bajo el
argumento de que el saldo que presentaba la cuenta superaba el límite
establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular núm.
096 de 2013, y que por lo tanto se debía abrir un juicio de sucesión para
acceder a dichos dineros y una vez que se allegara el fallo correspondiente se
diera trámite a la solicitud de devolución de aportes.
1.6. Señala que Porvenir
S.A. posteriormente le informó que el señor Andrade Méndez adquirió el derecho
a reclamar un bono pensional por valor de $53’733.000, para lo cual anexó el
respectivo historial.
1.7. Finalmente, alega que no
cuenta con las condiciones socioeconómicas para someterse a los trámites
judiciales de un proceso de sucesión.
1.8.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. la entrega de los aportes realizados por su compañero fallecido.
2.
Posición de la entidad demandada.
Porvenir S.A. expuso que no
ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que ha actuado dentro del
marco establecido por la Corte Constitucional.
Esto por cuanto el señor
Andrade Méndez no dejó acreditados los requisitos para que la señora Barrera
Galofre, junto con sus dos menores hijos, pudieran acceder a una pensión de
sobreviviente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dijo que el cotizante había
acreditado 4.29 semanas anteriores a la fecha de su muerte, siendo necesario
demostrar 50 semanas, dentro de los últimos tres años anteriores a la
ocurrencia del siniestro.
Concluyó que la señora Milena Patricia Barrera Galofre no reunió los criterios legales exigidos por
la norma para acceder a una pensión de sobreviviente, pero tenía derecho a la
devolución de saldos, previa presentación de escritura pública o sentencia de
sucesión, teniendo en cuenta lo establecido por la Superintendencia Financiera
de Colombia.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal
de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, negó la tutela al
considerar que la entidad demandada no le negó el derecho, sino que se limitó a
informar que debía acreditar unos requisitos para la devolución de saldos, como
la sentencia de sucesión o la escritura pública correspondiente. Estimó que no
era posible exonerar a la demandante del cumplimiento de dicho requisitos.
3.2. Impugnación.
La actora cuestionó que la
decisión del a quo se limitó en
resaltar la existencia de otros mecanismos para obtener la respectiva
pretensión, sin analizar la situación de “peligro inminente” en que se
encuentran sus menores hijos.
Reprochó que se exigiera al
trámite de sucesión notarial en tanto que, con base en lo establecido en el
Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1998, tal procedimiento
no podía ser utilizado en este caso dado que los herederos no son legalmente
capaces.
Sostuvo que no está en la
posibilidad económica ni social de acudir ante la vía ordinaria, debido a que
está atravesando por una situación de calamidad grave y la administración de
justicia no le puede garantizar el nivel de celeridad y eficacia que sí le
brinda esta acción.
3.3. Sentencia de segunda instancia.
El 6 de abril de 2015 el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo bajo el
argumento de que era necesario agotar el trámite legal, ya que la sola
presencia de menores en este caso no es razón suficiente para no adelantar la
sucesión del fallecido señor César Aníbal Andrade Méndez, máxime si se tenía en
cuenta que la falta de ese procedimiento podría generar vulneración de derechos
de los terceros interesados dentro del correspondiente trámite, que acreditaran
la calidad de herederos respecto de aquél.
4. Pruebas.
De las pruebas que obran en
el expediente se
destacan:
- Copia del registro de defunción del señor César Aníbal Andrade Méndez,
el 2 de mayo de 2014. Asimismo, su registro de nacimiento (Cuaderno original,
folios 2 y 3).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Milena Patricia Barrera
Galofre (Cuaderno original, folio 4).
- Copia del registro civil
de nacimiento de los menores Julio César (el 12 septiembre de 2000) y Nathalie (el
24 de julio de 2003) Andrade Barrera (Cuaderno original, folios 6 y 7).
- Original de la declaración juramentada
extrajuicio, el 16 de octubre de 2009, en la que los señores Milena Patricia
Barrera Galofre y César Aníbal Andrade Méndez manifiestan que conviven en unión
marital de hecho desde hace 10 años, bajo el mismo techo y de manera permanente
e ininterrumpida, y que de dicha unión nacieron los menores Julio César y
Nathalie. Asimismo, informaron que la señora Barrera se dedica al cuidado de
los menores en el hogar y quien aportaba económicamente para el sustento y manutención
del núcleo familiar era el señor Andrade (Cuaderno
original, folio 8).
- Original de la certificación laboral de la señora Milena Patricia
Barrera Galofre, expedida por la Pastelería Ramanoti de la ciudad de Bogotá, en
la que certifica que labora en el cargo de cajera y que recibe un salario
básico de setecientos veinte mil quinientos pesos ($720.500). (Cuaderno
original, folio 10).
- Certificaciones académicas
de los menores Julio César (cursa 9º grado) y Nathalie Andrade Barrera (cursa
en 6º grado) expedidas por el Colegio Técnico Distrital Palermo (Cuaderno
original, folios 11 y 12).
- Certificación de renovación del contrato de arrendamiento por un valor
de cuatrocientos mil pesos ($400.000) (Cuaderno original, folio 13).
- Copia de la historia laboral del señor César Aníbal Andrade Méndez,
expedida por Porvenir S.A (Cuaderno original, folio 14).
- Original de la solicitud de reclamación de
prestaciones económicas presentadas al fondo de obligaciones Porvenir por parte
de la señora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio 23).
- Original de la respuesta dada por el fondo de pensiones obligatorias
Porvenir a la señora Barrera, donde le informan que para continuar con el
trámite de dicha petición es necesario que aporte sentencia o escritura pública
de sucesión, debido a que a la fecha el saldo que presenta en la cuenta del
afiliado Andrade Méndez, más el bono pensional, supera el límite establecido
por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular número 096 de
2013 (Cuaderno original, folio 26).
Asimismo, indicaron que la suma de aportes en la
cuenta de ahorro individual asciende a $162’778.981, y que estos valores pueden
sufrir variaciones toda vez que el monto de la cuenta de ahorro individual se
encuentra sometidos a la cuantía de la unidad pensional.
- Original de la carta de Porvenir S.A. dirigida a la señora Barrera,
donde le informan que el bono pensional del señor César Aníbal Andrade Méndez
se encuentra emitido y redimido por el valor de $53’733.000, el cual se
encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual de pensión obligatoria (Cuaderno
original, folio 27).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema
jurídico.
Teniendo en cuenta los
hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una entidad encargada del reconocimiento y pago de pensiones o de la devolución
de aportes, vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al no
entregarle a los beneficiarios las cotizaciones efectuadas por el afiliado que
fallece y que no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes,
bajo el argumento de que requieren la presentación de escritura pública o
sentencia del juicio de sucesión del causante.
La Sala comenzará por reiterar su
jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos; y (ii) el derecho a la devolución de aportes pensionales.
Con base en ello, (iii) resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y la devolución de saldos[1].
Por
regla general este Tribunal ha enfatizado que la competencia para lograr el
reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social (salud, pensiones
y riesgos profesionales), dependiendo del caso, le fue designada a la
jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, cuyo trámite requiere
el estudio de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan de la esfera
de competencia del juez constitucional[2].
No obstante, de manera excepcional la Corte ha
admitido la procedencia de la tutela, a pesar de existir otro mecanismo de
defensa judicial, cuando se logre comprobar que los diferentes medios
judiciales no son idóneos ni expeditos para proteger de manera inmediata y
conjunta los derechos fundamentales comprometidos, máxime si se tiene en cuenta
que quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección, merecedor de
acciones afirmativas por parte del Estado en razón a las circunstancia de
debilidad manifiesta en las que se encuentra[3].
Así, a través de la acción de tutela es posible el
reconocimiento de la devolución de saldos, por la situación especial en la que
se encuentran los miembros de un grupo familiar (madre cabeza de familia e
hijos menores de edad), quienes dependían económicamente del afiliado que fallece,
que ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ven
transgredido su mínimo vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus
contingencias ante la ausencia del causante.
4. El
derecho a la devolución de aportes pensionales.
4.1. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad
Social Integral como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y trámites, que está integrado por los regímenes generales determinados
para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en ese estatuto[4].
El sistema de pensiones tiene por objeto amparar las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma ley determine, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones[5].
El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán pensionarse en
cualquier edad, siempre y cuando dispongan de un capital acumulado en la cuenta
de ahorro individual que les permita obtener una pensión mensual superior al
110% del salario mínimo mensual vigente[6].
4.2.
Sin embargo, en aquellos casos en que el afiliado no cumple con los
lineamientos para adquirir la pensión de vejez y se le imposibilite continuar
cotizando, tiene derecho a una prestación denominada en el Régimen de Ahorro
Individual como devolución de saldos para cubrir dicha contingencia[7]. El artículo 66 de la citada ley describe la
figura en mención como el derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta
de ahorro individual del afiliado, cuando no haya podido cotizar el número
mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar una pensión[8].
El capital aportado y que es solicitado bajo el nombre
de devolución de saldos de la pensión de vejez es producto del esfuerzo del
trabajador, por lo que su reconocimiento es perentorio en cualquier momento. La
prestación mencionada tiene como finalidad apaciguar las necesidades de una
persona que se encuentra en una edad avanzada cuando no cumple con los criterios
establecidos por ley para ser favorecida con una pensión de vejez[9].
4.3. Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social
ha consagrado la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como fin
amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquél, para
que pueda seguir sufragando sus necesidades[10]. Para ello, el artículo 46
la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala
los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:
“Artículo. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las
siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento
Parágrafo
1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de
esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos
beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos
establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo
prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para
enfermedad”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
consagra quiénes son considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“Ley 100 de 1993. Artículo 47.- Modificado
por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte, y haya
convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad
a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A falta del cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste, y
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. (Subraya fuera del texto).
4.4.
Por otra parte, el
artículo 78 de la citada ley 100 dispone que en el evento de que el afiliado
fallezca sin que se cumplan los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo
abonado en una cuenta individual de ahorro pensional. Dice la norma:
“Artículo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los
requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus
beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste
hubiera lugar”.
4.5.
El Concepto Núm. 343632 del 21 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio
de la Protección Social, señala que los beneficiarios de una pensión de
sobreviviente en el Régimen de Ahorro Individual son señalados de manera
taxativa por la norma. Por esto, en el caso de no existir beneficiarios las
sumas depositadas en la cuenta en mención acrecerán la masa sucesoral y bajo
tal condición estarán sujetas a las normas que para tal efecto ha consagrado la
legislación civil. Al respecto el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 determina:
“Artículo 76. Inexistencia
de beneficiarios. En caso de que a la muerte del
afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro
pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la
suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al
Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.” (subrayas fuera de texto)
4.6.
Por lo expuesto, se tiene que cuando un afiliado del Régimen de Ahorro
Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho a la devolución de saldos contenidos
en la cuenta de ahorro individual del causante. En este caso los
“beneficiarios” solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un trámite de
sucesión.
No
obstante, en el evento de no existir “beneficiarios”, quienes pretendan que se
les reconozca dicha prestación deben acudir a lo señalado por el artículo 76 de
la Ley 100 de 1993.
Con las consideraciones generales expuestas procede la
Sala a evaluar la situación concreta objeto de revisión.
5. Caso concreto.
5.1. La señora Milena
Patricia Barrera Galofre convivió con
el causante por un periodo aproximado de 15 años, unión de la cual nacieron sus
hijos Nathalie y Julio (12 y 15 años de edad). Desde la muerte de su compañero es
madre cabeza de familia y solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de
la devolución de saldos de la pensión de vejez de su pareja, pretensión que le
fue negada con fundamento en que se le otorgaba esa prestación siempre y cuando
presentara escritura pública o sentencia de sucesión.
5.2. Vale la pena señalar que el daño o perjuicio a
que se ve expuesta la accionante es actual, debido a que es madre cabeza de
familia y está atravesando una situación económica que le impide alcanzar
los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, tanto de ella
como de su familia. Así que su estado de debilidad manifiesta la hace titular
de una especial protección constitucional.
Con base en lo expuesto, la acción de tutela se
considera procedente ante la circunstancia de afectar a sujetos de especial
protección constitucional (madre cabeza de familia y menores de edad), a pesar
de existir otro medio de defensa (jurisdicción ordinaria laboral), toda vez que
ese mecanismo no es idóneo y oportuno para el eventual restablecimiento de sus
derechos fundamentales.
5.3. En este caso la Sala evidencia que Porvenir S.A.,
al negar la restitución de la devolución de los saldos a los beneficiarios
sobre la base de que necesitan previa presentación de escritura pública o
sentencia de sucesión del causante, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por
el ordenamiento normativo.
Lo anterior por cuanto la
Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 78 que los beneficiarios tienen derecho
a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado
fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes[11]. Asimismo,
el artículo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar proceso
de sucesión para la devolución de aportes únicamente se da cuando no haya
beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligación de hacerles
la entrega correspondiente. Debe señalarse que la norma establece que solo a
falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual entran a
ser parte de la masa sucesoral[12].
En este orden de ideas, la
Sala estima que la entidad demandada desconoció los derechos tanto de la señora
Barrera como de sus hijos a obtener dicha prestación como beneficiarios del
causante, toda vez que: (i) cuando falleció su compañero contaba con 41 años de
edad[13];
(ii) acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte;
(iii) convivió con este durante 15 años; (iv) procrearon a sus dos menores
hijos, Julio César y Nathalie, quienes se encuentran actualmente estudiando y dependían
económicamente de su padre[14].
Expuesto lo anterior, resulta evidente que tienen derecho al reconocimiento de
la devolución de saldos.
5.4. Aunado a lo anterior,
es importante aclarar que la Circular núm. 096 de 2013, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y que fuera invocada por la entidad
accionada para negar el reconocimiento de la prestación pensional, regula el
reajuste que establece el artículo
2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010[15]. En ese orden, la citada norma
determina: la (i) inembargabilidad
de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos y
(ii) las sumas depositadas en: depósitos electrónicos, en la sección de
ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito, y en dineros
representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia,
las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o
compañera permanente, herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad
de haber realizado juicio de sucesión del causante, hasta cuarenta y ocho
millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y tres pesos
($48.187.943).
Advierte la Sala que esa disposición
no incluye dentro de sus categorías, los depósitos efectuados en la cuenta
individual de ahorro pensional de cada afiliado. Lo anterior, resultaba natural
por cuanto la devolución de saldos de pensión de sobrevivientes establecida en
el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 prevé la entrega de los mismos a los
“beneficiarios” del causante señalados en el artículo 74 ibídem. Además los
órdenes sucesorales consagrados en el Código Civil son más amplios y en ellos
pueden participar inclusive los colaterales de grado más próximo de acuerdo con
lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 153 de 1887.
5.5. En consecuencia, la
Sala protegerá sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social. En consecuencia, revocará el fallo de segunda instancia y ordenará a Porvenir S.A.
que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes a favor de la
señora Milena Patricia Barrera Galofre y sus hijos menores, pago
efectivo que no podrá exceder treinta (30) días calendario.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha seis (06) de abril de 2015, que a su vez confirmó la decisión
del
dieciocho (18) de febrero del mismo año del Juzgado Cincuenta Civil Municipal
de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Milena Patricia
Barrera Galofre y de sus hijos menores de edad, Julio César y Nathalie Andrade
Barrera.
Segundo.
ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
proceda a reconocer la devolución de saldos de la pensión de
sobreviviente a la señora Milena
Patricia Barrera Galofre y a sus hijos menores, pago efectivo
que no podrá exceder de treinta (30) días calendario.
Tercero. LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte reseña
consideraciones de la sentencia T-407 de 2014, emitida por la Sala Quinta de
Revisión. Cfr. Sentencia T-100 de 2015, T-507 de 2013, T-903 de 2012 y T-853 de
2010, entre otras.
[2] En sentencia T-308 de 2013 se
revisó una acción de tutela interpuesta por una persona, quien había solicitado
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (trabajó desde
el 3 de septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, término cuya
sumatoria acumulaba 1.142 días laborados). Petición que fue negada por Cajanal
argumentando que el actor no acreditó cotizaciones al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, y ordenó a
la entidad accionada que emitiera un acto
administrativo en el que se le reconociera y pagara la prestación
referida.
[6] “Artículo
64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a
una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital
acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión
mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de
expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del
Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de
dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este
hubiere lugar”.
[7] Ley 100
de 1993. “Artículo 13. El Sistema General
de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) (p) Los afiliados que
al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto,
tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de
acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto
en la presente ley”.
[8] “Artículo
66.-Devolución de saldos. Quienes a las
edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de
semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una
pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución
del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los
rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere
lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
[11] “Artículo.
78.-Devolución de saldos. Cuando el
afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo
abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los
rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar”.
[12] “Artículo
76. Inexistencia de beneficiarios.
En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual
de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya
causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la
cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad
Pensional de que trata la presente Ley.” (subrayas fuera de texto)
[13] El señor César Aníbal Andrade
Méndez falleció el 12 de abril de 2014 y la señora Milena Patricia Barrera
Galofre nació el 16 de abril de 1973.
[14] Los
menores de edad cursan sexto y noveno grado de educación básica secundaria,
respectivamente en el Colegio Técnico Distrital Palermo.
[15] “Por el cual se
recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y
del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”